Recargo de prestaciones

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El TS rectifica su doctrina sobre la asunción de responsabilidad en el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad previas a la sucesión de empresa

La Sala de lo Social del TS, rectificando su doctrina anterior, realiza una interpretación flexible y más razonable del artículo 127.2 LGSS acorde con el novedoso criterio sentado por la Justicia Europea, y considera que el mandato del precepto no solo comprende los recargos reconocidos antes de la sucesión, sino que alcanza a los que se hallan «en proceso» a la fecha de la sucesión empresarial.

El recargo de prestaciones de Seguridad Social. El supuesto de imprudencia temeraria del trabajador.

Aunque pudiera parecer lo contrario, el recargo de prestaciones por accidente de trabajo es una figura histórica en nuestro Derecho (1). Así, la Ley de Seguro de Accidentes de Trabajo de 30 de Enero de 1.900, ya lo contemplaba en su art. 5.5, el cual disponía que "las indemnizaciones determinadas por esta Ley se aumentaran en una mitad más de su cuantía, cuando el accidente se produzca en un establecimiento u obras cuyas máquinas o artefactos carezcan de los aparatos de precaución…" Esta definición con ligeras variantes, y con una evolución ampliatoria se ha mantenido en las sucesivas normas sobre accidente de trabajo: art. 5 de la Ley de 10 de Enero de 1.922, R.D. de 29 de Diciembre de 1.922; art. 27 del T.R. de 22 de Junio de 1.956 y Reglamento de la misma fecha. La Ley de Seguridad Social de 1.966, recogió por primera vez la cuantía del Recargo entre un 30 y un 50%, y la Ley de Financiación y perfeccionamiento de Prestaciones lo extendió a todas ellas. La definición contenida en la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, permanece hoy en el Texto Refundido de 1.994.

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